ACUERDO 73/2020, de 23 de octubre, de la Junta de Castilla y León, por el que se limita parcial y temporalmente la libertad de circulación de las personas en la Comunidad de Castilla y León por motivos muy graves de salud pública, afectando a determinadas medidas del plan de medidas de prevención y control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León, aprobado por Acuerdo 46/2020, de 20 de agosto, de la Junta de Castilla y León

Fuente: http://bocyl.jcyl.es/boletin.do?fechaBoletin=24/10/2020

Reproducimos el texto íntegro:

La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta coyuntura.

Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud, tanto por el muy elevado número de ciudadanos afectados como por el extraordinario riesgo para sus derechos fundamentales a la salud pública y, en definitiva, a la propia vida. En concreto, desde el 1 de marzo han fallecido en Castilla y León a causa de la pandemia 5.402 personas, resultando significativo que desde el 1 de septiembre de 2020 hasta hoy hemos alcanzado una cifra de 588 fallecidos que continúa en fase ascendente.

En este marco, la medida prevista en el presente acuerdo se encuadra en la acción decidida de la Junta de Castilla y León para proteger la salud de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad, y reforzar el sistema de salud en nuestra Comunidad Autónoma. Las medidas temporales de carácter extraordinario que ya se han adoptado deben ahora intensificarse sin demora para prevenir y contener el virus, mitigar el impacto sanitario, social y económico. Y sobre todo, reducir la intensa mortalidad que el virus está ocasionando en la Comunidad.

Para hacer frente a esta situación, muy grave y excepcional, y de acuerdo con lo que indican los informes técnicos de transmisión de la enfermedad, referidos a que gran parte de los contagios de la misma se producen en las reuniones personales, es indispensable proceder a la adopción de aquellas medidas que las limiten, especialmente en el ámbito familiar y social.

En este sentido, la medida más adecuada, única posible y menos restrictiva de derechos, aun siendo limitativa del derecho a la libertad de circulación, y bajo la afectación en un concepto generalista a un grupo indeterminado de personas, es reducir temporalmente la movilidad de las personas durante las horas en las que se producen más contactos de esta naturaleza, que mayoritariamente se realizan por la noche, tras la jornada laboral general o en los fines de semana, reduciendo con ello los contactos personales estrechos a los convivientes en cada domicilio habitual.

Así se expone en el informe de la persona titular de la Consejería de Sanidad relativo a la situación epidemiológica, la capacidad asistencial y la capacidad de salud pública de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de fecha 23 de octubre de 2020, que justifica la adopción de esta medida.

Esta medida general se adopta por la Junta de Castilla y León, como autoridad sanitaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León y artículo 40.1 de la Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León.

Señala el artículo tercero de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en materia de Salud Pública que, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como «las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible», utilizando una expresión amplia y general dada la imposibilidad de su enumeración específica por la variedad de medidas que es posible tener que adoptar según la clase de riesgo y el tipo de enfermedad transmisible. Una Ley de naturaleza orgánica por la afectación que las medidas pueden tener en los derechos fundamentales.

En este sentido, el artículo 45.1 de la Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León, dispone que en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias y los agentes de la autoridad sanitaria «adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes» en los términos previstos en la presente ley, «la normativa básica estatal» y demás disposiciones de desarrollo.

Añade el artículo 48 de esta Ley 10/2010 que, cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupos de personas, se podrá ordenar la adopción de «las medidas preventivas generales y de intervención», entre las que se incluyen las de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o «control» individual sobre la persona o «grupos de personas, mediante decisión motivada, por el tiempo necesario hasta la desaparición del riesgo», sin perjuicio del debido control judicial, y a adoptar únicamente por las autoridades sanitarias.

De igual forma, el artículo 67 de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León indica que las autoridades sanitarias competentes podrán intervenir en «cualquier actividad» pública y «privada» que, directa o indirectamente, pueda repercutir en la salud individual o colectiva, a través de las medidas de control y limitación que se establecen en la presente Ley y las demás normas de aplicación.

Por lo tanto, la medida que se contiene en el presente acuerdo es necesaria e imprescindible para hacer frente a la situación, resulta proporcionada a la extrema gravedad de la misma, y no supone la suspensión de ningún derecho fundamental.

En todo caso, la adopción de la medida se produce en un supuesto de extrema necesidad para esta Administración en aras a la protección de la salud pública, de modo análogo a situaciones de fuerza mayor, ya que en la prevención de la extensión de la pandemia es indispensable la adopción de una medida como ésta que controla el riesgo a contraer una enfermedad de muy fácil y rápida transmisión, como es la COVID-19; en este riesgo de transmisión, la distinción entre personas enfermas y sanas tiene una definición difusa, por la posible asintomatología o levedad de sus síntomas, y la existencia, en todo caso, de un período de incubación en el que no hay indicios externos de enfermedad, por lo que la persona portadora puede no ser consciente del riesgo que está generando a terceros en las reuniones familiares y sociales, y algunas aún conscientes, asumen un riesgo que no es propio sino para los demás.

Con la adopción de la medida se trata de evitar el colapso inminente del sistema de salud de Castilla y León, próximo a producirse de acuerdo con los datos de la actual evolución de la pandemia, fijándose en mediados de noviembre el momento en el que, no revirtiéndose la situación, la asistencia primaria y hospitalaria puede colapsar, previéndose ya incluso planes de contingencia para el traslado de ingresados en las UCIS de pacientes no Covid a otras Comunidades Autónomas; Así mismo, es un factor a considerar que la medida pueda permitir reducir la presión asistencial que el personal del sistema sanitario está soportando de forma excepcional y continuada durante más de ocho meses; la detección, diagnóstico y tratamiento de enfermedades no Covid-19 ante la intensidad y volumen de las consecuencias asistenciales de la pandemia, puede sufrir, con consecuencias fatales, una merma que esta medida también tiene que contribuir a evitar; toda actuación preventiva de esta naturaleza debe adoptarse de forma inmediata, dado el decalaje en la efectividad de sus efectos en la lucha contra la enfermedad, debiendo acordarse semanas antes de que se produzca el efecto indeseado de la afectación generalizada de la salud pública y el quebrantamiento del sistema de salud que se trata de evitar; y, en todo caso, los medios personales y materiales de los que dispone o pueda disponer la Administración Autonómica en la prevención y contención de la enfermedad, por muchos que sean, siempre serán limitados ante una extensión descontrolada.

La medida que se acuerda, conlleva dejar sin efecto la adopción de las medidas limitativas de movimientos de entrada y salida en los perímetros de núcleos de población y municipios que se han venido adoptando y que están vigentes. Medidas que se han considerado necesarias, y que siendo positivas sus efectos no se producen con la rapidez e intensidad que la situación requiere. El compromiso social y la responsabilidad individual en su cumplimiento es un factor que está en la base de su respecto y eficacia, siendo en algún caso dispar.

La medida limitativa que sustituye a estas medidas antes mencionadas, rige durante el período del día en el que, con carácter general, se produce el período de descanso de las personas en su domicilio. Además, es una medida más específica en la búsqueda de eficacia para limitar los contactos sociofamiliares en los que se centra de forma especial el contagio del virus.

La Junta de Castilla y León, en su reunión de Consejo de Gobierno de fecha 22 de octubre de 2020, ha solicitado esta medida al Gobierno de España, para su adopción a través del instrumento jurídico que proceda, sin que hasta la fecha se haya tenido respuesta al respecto, y la falta de respuesta en ningún caso puede impedir que se adopten las medidas que son imprescindibles para revertir esta extraordinaria y urgente necesidad de salud pública.

En su virtud, a iniciativa de todas las Consejerías, visto el informe de la Consejería de Sanidad, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 23 de octubre de 2020, adopta el siguiente,

ACUERDO

Primero.– Limitación parcial y temporal de la libertad de circulación de personas.

1. Para el control de los riesgos de transmisión de la COVID-19, en todo el territorio de la Comunidad de Castilla y León, entre las 22:00 horas de cada día y las 06:00 horas del día siguiente, y durante los 14 días naturales siguientes a la eficacia de este acuerdo, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, debidamente justificadas:

  • a) Adquisición de productos farmacéuticos y de primera necesidad.
  • b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
  • c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.
  • d) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
  • e) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
  • f) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada.
  • g) Retorno al lugar de residencia habitual, tras haber realizado las actividades anteriores.

2. Igualmente, durante las horas previstas en el párrafo anterior, en todo el territorio de la Comunidad de Castilla y León se permitirá únicamente la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el mismo o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.

3. En todo caso, en cualquier desplazamiento permitido efectuado durante esas horas, deberán respetarse las órdenes y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.

4. La circulación de vehículos por carretera y viales que transcurran o atraviesen el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma estará permitida siempre y cuando tengan origen y destino fuera del mismo.

Segundo.– Suspensión de eficacia.

1. Se dejan sin efecto, temporalmente mientras tenga eficacia la medida contemplada en este acuerdo, las medidas generales contenidas en el Acuerdo 46/2020, de 20 de agosto, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba el Plan de Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León, modificado por el Acuerdo 64/2020, de 8 de octubre, y el Acuerdo 71/2020, de 15 de octubre, en lo que se excedan, opongan o contradigan a lo dispuesto en este acuerdo.

2. De igual forma, se dejan sin efecto todas las medidas de limitación de movilidad comprendidas en los puntos 1, 2 y 3 del apartado primero de las siguientes Órdenes:

  • a) ORDEN SAN/1072/2020, de 13 de octubre, por la que se adoptan medidas sanitarias preventivas para la contención de la COVID-19, en el municipio de San Pedro de Latarce (Valladolid).
  • b) ORDEN SAN/1099/2020, de 15 de octubre, por la que se adoptan medidas sanitarias preventivas para la contención de la COVID-19 en el municipio de Salamanca.
  • c) ORDEN SAN/1120/2020, de 19 de octubre, por la que se mantienen medidas sanitarias preventivas para la contención de la COVID-19 en el municipio de San Andrés del Rabanedo (León), adoptadas por Orden SAN/1047/2020, de 6 de octubre.
  • d) ORDEN SAN/1119/2020, de 19 de octubre, por la que se mantienen medidas sanitarias preventivas para la contención de la COVID-19 en el municipio de Palencia, adoptadas por Orden SAN/1046/2020, de 6 de octubre.
  • e) ORDEN SAN/1118/2020, de 19 de octubre, por la que se mantienen medidas sanitarias preventivas para la contención de la COVID-19 en el municipio de León, adoptadas por Orden SAN/1045/2020, de 6 de octubre.
  • f) ORDEN SAN/1117/2020, de 19 de octubre, por la que se adoptan medidas sanitarias preventivas para la contención de la COVID-19 en el municipio de Burgos.
  • g) ORDEN SAN/1107/2020, de 19 de octubre, por la que se adoptan medidas sanitarias preventivas para la contención de la COVID-19 en el municipio de Aranda de Duero (Burgos).
  • h) ORDEN SAN/1144/2020, de 23 de octubre, por la que se adopta el mantenimiento de las medidas sanitarias preventivas para la contención de la COVID-19 en el municipio de Miranda de Ebro (Burgos) acordada mediante Orden SAN/963/2020, de 25 de septiembre y mantenida por Orden SAN/1062/2020, de 9 de octubre.
  • i) ORDEN SAN/1145/2020, de 23 de octubre, por la que se adoptan medidas sanitarias preventivas para la contención de la COVID-19 en el municipio de Ponferrada (León).
  • j) ORDEN SAN/1146/2020, de 23 de octubre, por la que se adopta el mantenimiento de las medidas sanitarias preventivas para la contención de la COVID-19 en el municipio de Pedrajas de San Esteban (Valladolid), acordadas mediante Orden SAN/909/2020, de 18 de septiembre y mantenidas mediante Orden SAN/1042/2020, de 2 de octubre, Orden SAN/1064/2020, de 9 de octubre y Orden SAN/1101/2020, de 15 de octubre.

Tercero.– Ratificación judicial.

Dese traslado del presente acuerdo a los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Castilla y León a los efectos de solicitar la ratificación judicial de la medida acordada.

Cuarto.– Efectos.

El presente acuerdo producirá efectos desde las 06.00 horas del 24 de octubre de 2020, y mantendrá su eficacia durante 14 días naturales a contar desde su publicación. Esta medida, durante el período de eficacia, será objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria, sin perjuicio de las prórrogas que pudieran acordarse, que, en caso de producirse, serán sometidas a ratificación judicial.

Quinto.– Régimen de recursos.

Contra el presente acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes ante la Junta de Castilla y León, o bien directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el plazo de dos meses. Ambos plazos se computarán a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, 23 de octubre de 2020.

El Presidente
de la Junta de Castilla y León, Fdo.: Alfonso Fernández Mañueco

El Consejero
de Economía y Hacienda, Fdo.: Carlos Fernández Carriedo